Fue expuesta por Savigny en su obra "traité
de droit romain" en donde sostiene: "Todo derecho es la
sanción de la libertad
moral
inherente al ser racional, y por esto la idea de persona o
sujeto de derecho se confunde con la idea de hombre
pudiéndose formular la identidad
primitiva de ambas ideas en estos casos: todo individuo
y sólo el individuo tiene capacidad de derecho.
Verdaderamente que el derecho
positivo puede modificar la idea primitiva de la persona,
restringiéndola o ampliándola, de igual modo
que negar a ciertos individuos la capacidad de derecho en
totalidad y en parte, y además, arrancando por decirlo
así, dicha capacidad del individuo a estos seres
ficticios se les llama personas jurídicas, es decir,
personas que no existen sino para fines
jurídicos""(…) Afirma (Savigny) que las únicas
personas existentes en el mundo real son las personas
físicas. En cambio,
las personas jurídicas son creaciones del legislador
justificadas por el interés social que ellas despiertan en
la comunidad.
Por ello, el legislador es quien tiene el derecho de someter
esta clase de
personas a su vigilancia y, según el caso, hasta puede
quitarles su personalidad y disolverla (….) es imperioso
aclarar que la teoría de las ficciones nutre del
concepto de
derecho subjetivo, es decir, el derecho importa un poder de
obrar atribuido a la voluntad, en consecuencia, sujeto de
derecho sólo puede ser el hombre,
ya que es el único dotado de ella".Las personas jurídicas son ficción
puesto no posee voluntad personal.
Este pensamiento parte de Savigny para quien la
persona moral es una suma de personas que se unen con una
finalidad pero carecen, de la unidad espiritual y corporal
que caracteriza a las personasEsta teoría se contrapone abiertamente a la
idea de responsabilizar penalmente a las personas
jurídicas ya que son seres ficticios creados por el
legislador con un derecho limitado y carentes de voluntad,
por ende carente de individualidad propia.TEORÍA DE LA FICCIÓN
(SAVIGNY)GIERKE, "para este autor, la persona corporativa es
una persona real formada por seres humanos reunidos y
organizados para la consecución de fines que traspasan
la esfera de los interese individuales, mediante una
común y única fuerza de
voluntad y de acción, que no es una simple suma de
voluntades humanas, sino, por el contrario, una voluntad
nueva y superior. Así, la persona jurídica
encarna una individualidad propia, no accesoria de sus
integrantes humanos, que manifiesta su voluntad colectiva o
social a través de sus órganos" "Esta
concepción acude al concepto de "organismo" es decir,
un todo o conjunto, compuesto de partes u órganos,
cuyo funcionamiento, combinado, constituye el fundamento del
todo. Es menester aclarar que esta conceptualización
en nada se relaciona con el concepto biológico de la
palabra (…)""(…) En contraposición a la teoría
de la ficción, GIERKE lanza al mundo jurídico
otra distinta y contrapuesta, a saber, la teoría de
realidad, que ofrecía una base teórica para la
aceptabilidad de la responsabilidad criminal de estos entes
jurídicos.Para este autor, una persona jurídica debe
ser concebida como una persona real, en la cual se juntan
seres humanos con "una única y común fuerza de
voluntad y de acción para el cumplimiento de los fines
que superan la esfera de los intereses individuales", de modo
que entidades de este tipo llegan a alcanzar un elevado grado
de concentración y organización y "manifiestan en el plano
social una sustancial unidad capaz de intervenir en nombre
propio en la vida jurídica activa". El resultado de
este proceso es
la constitución de una auténtica
persona jurídica, como una realidad distinta y
separada de los miembros que la conforman, lo que le lleva a
este autor a concluir que esta entidad alcanza no sólo
ya personalidad real, sino que también hay que dejar
abierta la posibilidad de que ésta pueda observar o
perseguir una voluntad propia y distinta a las voluntades
individuales de los miembros que las integran. De esta
última teoría se desprende una admisión
de dicha responsabilidad, pero ésta sólo tuvo
consecuencias en el ámbito del Derecho
Civil, dado que la doctrina dominante y la
legislación se opuso con fuerza a que fuese admitida
en el ámbito penal (…)La teoría de la realidad, armoniza con la
idea de penalización a las personas jurídicas
ya que acepta sin reparos la existencia de un ser nuevo,
autónomo, independiente de las personas que lo
conforman, con voluntad propia y con evidente capacidad de
acción y volitiva, donde las personas que la conforman
se unen en un solo cuerpo que tiene "vida" por si
mismo.TEORÍA DE LA REALIDAD
(GIERKE)En nuestro ordenamiento legal la responsabilidad
penal que es derivada del hecho típico,
antijurídico y culpable, necesariamente recae sobre
las personas naturales – individuales. Afirma Ferri que el
derecho es una relación hominis ad hominem" (Dante),
resulta que el delito que
es acción contra el derecho, no puede cometerse sino
por un hombre en contra de otro" (…) "El sujeto activo del
delito puede ser el hombre únicamente, individual o
colectivamente. Esa colectividad de hombres se
evidenciará, en la mencionada calidad, en
la pareja criminal, en la muchedumbre delincuente, en la
permanente o transitoria asociación para delinquir y
en las personas jurídicasEsto último implica que definitivamente las
personas se pueden asociar para delinquir, e incluso crear
sociedades
para este fin, pero en nuestro ordenamiento jurídico y
en la mayoría de los existentes en otros países
del mundo la responsabilidad penal sólo recae sobre la
persona individual. Ya que aún nos regimos por el
postulado romano SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST que niega la
Responsabilidad Penal de las Personas
Jurídicas.Luis Carlos Pérez afirma al respecto Cuando
se habla de autor del hecho punible, y, consiguientemente, de
autores o coautores y partícipes, hay una ineludible
referencia al hombre, esto es, a la persona natural,
viviente, cualesquiera fueren las circunstancias (…) parece
muy simple lo dicho acerca de que el sujeto activo ha de ser
persona natural viviente, pues no se entiende, que quien
carezca de esas dos condiciones pueda llamarse a
incriminación, esto es, que sea acusada una persona no
natural o un cadáver. Apreciaciones correctas hoy,
pero no siempre existió esa claridad para la justicia
(…) Egipto
mantuvo largamente la costumbre de acusar aquellos que
habían vivido indignamente, sin excluir a los reyes.
Se acusaba la memoria
de los muertos y se les privaba del entierro al comprobarse
su maldad (…) en Atenas se cortaba las manos a los
cadáveres de los suicidas. Esparta enjuició la
memoria del
sedicioso Lisandro, en Roma, en la
primera época del reinado, los cadáveres de los
suicidas se dejaban sobre le patíbulo, a merced de las
bestias (…) no sólo los cadáveres eran
ajusticiados en el mundo antiguo Hebreos, Griegos, y persas,
consignaron en sus códigos penas que debían
sufrir los animales. Si
una fiera causaba daños, eran sancionadas con azotes o
con la muerte,
después de un proceso oral en que, además, se
le anatematizaba (…) las leyes de
DRACON (siglo VII antes de nuestra era) indican que culpable
podía ser tanto hombre como el árbol, el
cadáver como la estatua, la cosa como cualquier
individuo vivienteAcerca de la responsabilidad penal Gil Miller Puyo
Jaramillo, enumera tres requisitos según nuestra
legislación:Una conducta
humana de acción que encaje dentro de la descripción de una penal delictiva. Que
dicha conducta
sea antijurídica, es decir que no se excluya de
responsabilidad penal. Que el agente autor de tal conducta
obre dolosamente o culposamente (…)RESPONSABILIDAD PENAL
INDIVIDUALUno de los principales ilícitos en que se ve
reflejado el avance de la criminalidad empresarial son los
llamados delitos
económicos, es evidente que en la era post industrial
que trajo consigo el crecimiento desmesurado de las empresas
ayudado notoriamente por la
globalización de la economía donde las personas
jurídicas alcanzan un poder "inimaginable" es
fácil pensar que puedan incurrir en diversas
modalidades delictivas. Para introducirnos un poco más
en el tema KLAUS TIEDEMANN explica el concepto de delito
económico "comprende en primer término las
transgresiones en el ámbito del Derecho
Administrativo-Económico, o sea contra la
actividad interventora y reguladora del Estado en
la economía; abarca también las infracciones en
el campo de los demás bienes
jurídicos colectivos o supraindividuales de la vida
económica, los cuales por necesidad conceptual,
trascienden los bienes jurídicos individuales e
incluye, finalmente los delitos patrimoniales clásicos
(estafa, extorsión, defraudación, cohecho,
etc.) cuando estos se dirigen contra patrimonios
supraindividuales (como cuando en los casos de
obtención de fraudulenta de subvenciones o créditos estatales) o cuando
constituyen abuso de medidas e instrumentos de la vida
económica (como en la hipótesis de un cheque en
descubierto o un falso balance"Fue Sutherland quien trajo el concepto del White
Collar Crime – Crimines o criminales de cuello blanco –
que no es otra cosa que la "desestigmatización" del
delincuente, proveniente de cordones de pobreza y/o
con bajo nivel de educación, por primera vez se le brinda
un apelativo a aquellos delincuentes no tan resonados
socialmente, ni que de primera mano crean tanto temor, pero
que pueden ser más dañinos – y de hecho lo son
– para la sociedad
que los delincuentes de "poca monta", ya que en los delitos
en que se ven inmersos por lo general son de grandes
defraudaciones, delincuentes de cuello blanco son pues,
empresarios hombres de negocios y
hasta funcionarios públicos."La capacidad real de dominio en el
mercado y
en el poder político de las grandes empresas, en
momentos históricos en los que existen empresas
multinacionales que poseen un volumen de
negocios superior al de muchos Estados, es un hecho
incontrastable y que jurídicamente plantea problemas
no solo de orden económico, sino también de
tipo político. Dicha capacidad real de las grandes
empresas, las centra como eje de la criminalidad empresarial
y la criminalidad organizada dentro del mercado internacional
de nuestros días. Se estima que la criminalidad
económica ligada al mundo financiero y a la gran
banca,
recicla sumas de dinero
superiores al billón de euros por año, esto es,
más que el producto
nacional bruto (PNB) de un tercio de la humanidad. Sostener
que las personas jurídicas no pueden ser sujetos
directos de imputación penal significa realmente dejar
fuera del alcance de sanciones graves a los sujetos
económicos y políticos más importantes
de nuestra era".La complejidad de la economía moderna y la
gran masa de recursos
que ella implica, en movimiento
han desplazado en una gran medida a la persona individual y
la han sustituido por grandes empresas o agrupaciones de
empresas (…) la frecuencia y facilidad para cometer delitos
económicos en el ámbito de las sociedades
mercantiles explica que se haya pedido, por lo menos para
este sector, la abolición o la desmitificación
del clásico principio "Societas delinquere non
potest.La empresa, como
agrupación de personas, sobre todo bajo la forma de
una persona jurídica, ha desplazado totalmente en la
actividad económica actual a la figura tradicional del
empresario
individual."La delincuencia económica en sí es
una perturbación del orden socioecómico, que
trae consigo fundamentalmente tres efectos perniciosos,
siguiendo las investigaciones y los estudios
sociológicos, a saber: en primer lugar, se produce un
efecto de resaca o espiral, que se crea cuando se han agotado
todas las posibilidades legales de lucha en un mercado
altamente competitivo, de tal modo que el primero en
delinquir genera una presión sobre el resto de los
competidores, que finalmente les lleva a la comisión
de nuevos hechos delictivos ("resaca"), y cada participante
se convierte en el eje de una nueva resaca ("espiral"). En
segundo término, se da la llamada reacción en
cadena, que se ocasiona por la producción de graves daños
materiales, en los que el perjudicado o
perjudicados se convierten en el primer eslabón de una
larga cadena de víctimas, en la que se va
transmitiendo sucesivamente las dificultades de pago, las
crisis y
las quiebras, supuesto muy frecuente en épocas de
recesión económica. Por último, se
genera todo un poder corrupto que termina pesando sobre
la
Administración Pública, arrastrando a
funcionarios a la comisión de nuevos hechos delictivos
(…)" delitos económicos, en un sentido enormemente
amplio y genérico, en palabras, de nuevo, de
SCHÜNEMANN, "todas las acciones
punibles y las infracciones administrativas que se cometen en
el marco de la participación en la vida
económica o en la estrecha conexión con
ella"."Unternehmenskriminalität" o La criminalidad de
empresa, se diferencia de la criminalidad en la empresa o
"Betriebskriminalität", puesto en que la primero el
comportamiento ilícito de la sociedad,
atenta contra los bienes jurídicos tutelados por el
legislador, por lo general en busca de beneficio
económico, en detrimento ya sea de la sociedad
civil o de demás personas jurídicas. Por el
segundo termino ha de entenderse no a la empresa como
infractora de la ley penal,
sino por el contrario como sujeto pasivo del delito, un
perjudicado, o un simple instrumento para delinquir, a
espaldas del cerebro de
la sociedad y en detrimento de la misma.Es notorio al estudiar el tema de la Responsabilidad
Penal de las Personas Jurídicas y como se
mencionó anteriormente por lo general se hace
alusión a dicha responsabilidad proveniente de un
ilícito de carácter económico pero como
afirma Arturo Felipe Onfray Vivanco "Más allá
del ámbito específico del Derecho Penal
Económico no es posible dejar de mencionar casos de
empresas involucradas en contaminación ambiental, lavado de
dinero, usura, venta de
alimentos
contaminados"DELITOS ECONÓMICOS
Como se dijo anteriormente la falta de acción
de las personas jurídicas es el primer escollo a
superar, un paso importante para lograr este cometido
sería enfatizar en la teoría de la realidad que
como ya se dijo no se contrapone al reconocimiento de la
voluntad de las personas jurídicas.La personas jurídicas son capaces de llevar a
cabo por sí mismas una acción,
tendríamos como sustento "sólido" a lo
anterior, que aplicar la teoría de la realidad
expuesta por GIERKE donde se le reconoce "vida" independiente
a la persona jurídica y por ende capacidad de
acción, claro es, que debe valerse obviamente de uno
de sus "órgano/s" idóneo/s (compuestos por
seres individuales), es notorio que se reconoce la capacidad
de acción en otras áreas del derecho,
así, una persona jurídica tiene capacidad de
llevar acabo un negocio jurídico, que requiere de la
voluntad, pero se desconoce esta misma voluntad en la
comisión de una conducta punible. Como se dijo
anteriormente la persona jurídica es capaz de llevar a
cabo una acción (entiéndase también
omisión), y con esto es capaz de llevar a cabo una
conducta punible, obviamente y como también se dijo
anteriormente la conducta debe ser desarrollada por un
órgano idóneo (representante legal-junta
directiva), de esto se desprende que el órgano debe
estar capacitado para la toma de la decisión y esta
capacidad debe provenir de los correspondientes estatutos. La
conducta debe ser como la llaman los Alemanes, de
criminalidad de empresa o "Unternehmenskriminalität",
queriendo decir con esto que el comportamiento de la persona
jurídica no sólo debe ser dañoso para la
comunidad sino que debe ser benéfico para la persona
jurídica. Obviamente en ningún momento se
pretende en el presente trabajo
buscar la impunidad
de las personas individuales, la responsabilidad de la
persona jurídica es independiente de la que pueda
recaer sobre la personas individuales, pero también
hay que dejar claro que la responsabilidad penal de la
persona individual dentro de la empresa no sólo debe
recaer sobre la persona del representante legal sino sobre
todo aquel que se encuentre en una posición de garante
(Art. 25 CP No. 3) , ya que las actividades de las sociedades
llevan implícita un factor de riesgo ya sea
contra el medio
ambiente o contra factores del orden
económico."El primer argumento intentado a favor de la
restricción de la capacidad penal de las personas
jurídicas es que ellas no son capaces de
acción. El punto de vista para rebatir tal
aserción es hallado por los partidarios de su
responsabilidad penal en la naturaleza
jurídica del ente ideal (…) son formas de
organización humana que constituyen entes
autónomos " pero es innegable la necesidad de la
persona jurídica de realizar sus acciones a
través de personas humanas. Siendo de esta manera las
críticas se dirigen a señalar la falta de
voluntad independiente de las personas jurídicas, ya
que la voluntad debe provenir de personas humanas. (…) "El
hombre es un órgano natural de ejecución del
que se vale la persona jurídica para actuar en el
mundo social y económico. Y dado este mecanismo de
actuación, dichas actuaciones son, al mismo tiempo,
también las suyas propias. Su existencia (…) no es
ideal sino real (…) así, pues las asociaciones de
personas son para un sector destacado de la ciencia
del derecho penal, por sí mismas, capaces de
acción, en tanto si son destinatarias de deberes
jurídicos, no sólo pueden cumplirlos sino
también lesionarlos. Como bien exponía VON
LISZT, quien puede celebrar contratos,
también puede celebrar contratos fraudulentos o
usureros ". En la doctrina Anglo-Sajona junto con la
holandesa se afirma que se equipara la actuación
criminal del órgano representante de la empresa,
siempre una persona física, con la de
la empresa. Esta construcción teórica recibe el
nombre de doctrina de la identificación. La doctrina
de la identificación justifica el castigo de la
empresa por la actuación de sus empleados, quienes
actúan a modo de "brazo" de la persona jurídica
por el principio de la delegación (…) HIRSCH Y
TIEDEMANN, máximos referentes de la materia
consideran que las personas jurídicas, al igual que
las físicas, son también destinatarias directas
de las normas de
conducta, es decir mandatos y prohibiciones y que el derecho
positivo parte de ello. Las personas jurídicas tienen
capacidad de acción y, por ello, pueden ser
destinatarias de las normas de conducta, y si el legislador
dirige las normas a las personas jurídicas es porque
ellas también pueden producir los efectos exigidos por
la norma, es decir, pueden producir acciones u
omisiones(…)JAKOBS también reconoce al ente ideal
capacidad de acción y culpabilidad. Sostiene que ya para las
personas físicas, la comprobación de si
concurre acción no se resuelve desde un punto de vista
exclusivamente naturalístico: más bien lo
importante es la determinación valorativa del sujeto
de la imputación, es decir, que sistema
psicosomático se trata de juzgar por sus efectos
exteriores. Pero no cabe fundamentar que en la
determinación del sujeto el sistema que ha de formarse
deba estar compuesto siempre de los ingredientes de una
persona física (mente y cuerpo) y no de una persona
jurídica (estatutos y órganos). Las actuaciones
de las personas jurídicas con arreglo a los estatutos
se convierten en acciones propias de la persona de la persona
jurídica. Concluye diciendo que tanto para la
acción como para la culpabilidad son idénticas
las formas dogmáticas (y no sólo hombres) en la
persona física y en la jurídica.Independientemente de cual sea la definición
de acción que defiendan los diferentes autores, la
capacidad de acción de la persona jurídica se
ha reconocido, bien entendiendo que la acción de los
órganos de la misma constituye en realidad una
acción propia de la persona jurídica, o bien
entendido, que, aunque la acción sólo puede ser
propia del individuo que la ha realizado (y, por lo tanto, su
opinión personal puede diferir de la expresada como
miembro de un órgano), una acción realizada en
el nombre de la persona jurídica debe ser considerada
como acción propia de la mismaNo parece imposible pensar que la acción del
órgano de una persona jurídica que actúa
sólo en nombre de la misma pueda ser considerada como
una acción de la persona jurídica, ya que esas
acciones sólo vinculan a la persona jurídica y
no a la persona física que en su nombre las
realizó. Por lo tanto, la acción de un
órgano o de una persona con funciones
directivas de una persona jurídica puede ser
considerada como una acción propia de la misma. (…)
La acción de JAKOBS – como la evitabilidad
individual de la producción de un resultado
(individuell vermeidbare Erfolgsveryrsachung). La
evitabilidad se encuentra desvinculada del reconocimiento de
una regulación jurídica y así debe ser,
porque – en su opinión – el reconocimiento
de la norma jurídica no aporta nada a la capacidad del
autor para producir o evitar un determinado resultado, sino
que, en todo caso, le permitirá a un autor fiel al
Derecho tener un buen motivo para evitar lo prohibido o para
realizar lo mandado por la norma: el reconocimiento
jurídico es algo que pertenece a la dirigibilidad de
los impulsos y no a la dirigibilidad de la acción y
es, por lo tanto, en el ámbito del injusto una
cuestión interna del sujeto al que se le imputa la
acción. La evitabilidad se determina con ayuda de la
hipótesis de
que el autor, si tuviese un motivo dominante para evitar una
determinada acción, la hubiese evitado. El motivo en
sí mismo, sin embargo, no es relevante; es indiferente
en el ámbito del injusto. Por otro lado, la
producción de un resultado individualmente evitable
permite abarcar como concepto supremo tanto las acciones
dolosas como las acciones culposas. El reconocimiento de la
realización del comportamiento y, eventualmente, de
sus consecuencias (en caso de dolo) o la posibilidad de
conocimiento individual (en caso de culpa)
pertenecen como requisitos de la evitabilidad de la
acción y, por lo tanto, al ámbito del injusto.
En el ámbito del dolo no existen, en verdad,
diferencias con el concepto final de acción;
sólo que la perspectiva de la finalidad del resultado
se traslada a la finalidad de los requisitos de la
evitabilidad del resultado. La acción no se comprueba,
ni siquiera en la persona física, de forma meramente
natural. Más bien se trata de una determinación
valorativa del sujeto de imputación, es decir, de
qué sistema compuesto de psique y cuerpo es valorado
por sus efectos externos. Pero, desde un punto de vista
normativo, no es necesario que el sujeto de imputación
tenga que estar siempre compuesto por un sistema de psique y
cuerpo, es decir, de los mismos elementos de los que se
compone una persona física. El sistema de un sujeto de
imputación también puede estar determinado por
otros elementos como ser: el estatuto y los órganos de
una persona jurídica se pueden definir como un
sistema, en el que – al igual que en la persona
física – los interna (elementos internos) no son
relevantes. Por lo tanto, las acciones de un órgano de
una persona jurídica realizadas de acuerdo al estatuto
de la misma son acciones propias de la persona
jurídica. Si se traslada este modelo del
concepto de acción a la persona jurídica,
entonces debemos afirmar la posibilidad de que el
órgano de una persona jurídica, que tenga las
características de una producción de un
resultado evitable individualmente:En primer lugar, se acepta la posibilidad de que la
persona jurídica sea un sujeto de imputación
válido para el Derecho Penal: se trata de un sujeto
que constituye un sistema compuesto por su estatuto y sus
órganos.Este sujeto puede realizar una acción
penalmente relevante, en el sentido de que podía
evitar individualmente (el órgano competente) es
decir, de acuerdo con sus capacidades (determinadas por su
estatuto y sus órganos), producir su
resultado.Por lo tanto, las acciones del órgano de una
persona jurídica llevadas a cabo de acuerdo a las
competencias
que le confiere el estatuto son acciones propias de la misma.
El punto de partida de JAKOBS no son, por lo tanto, acciones
en sentido naturalístico, sino sujetos de
responsabilidad, es decir, sistemas,
cuyo imputado puede estar determinado bien por psique y
cuerpo o por estatuto y órganos. ZUGALDIA advierte,
por primera vez, en la más moderna discusión
sobre la Responsabilidad Penal de las Personas
Jurídicas que la solución a este tema se debe
buscar en la reformulación de los conceptos de
acción y de culpabilidad a partir de una nueva
consideración de la pena. Una distinta
consideración de la pena, sólo puede tener
lugar si se está considerando una visión
distinta del sujeto. En su opinión sólo se
puede encontrar una solución satisfactoria y coherente
desde un único marco
teórico: el de la teoría de la pena. Por lo
tanto, aún sin decirlo expresamente, sitúa la
discusión sobre la Responsabilidad Penal de las
Personas Jurídicas en el plano de la discusión
más general sobre el sujeto del Derecho Penal. (…)
HIRSCH afirma que la cuestión de acción es
totalmente independiente de la estructura
del concepto penal de acción, es decir, que es
irrelevante que se tome como punto de partida un concepto
causal, final o social de acción ya que no se trata de
determinar los elementos estructurales del concepto de
acción mismo, sino de la relación de dicho
concepto con un sujeto"."… La afirmación de la punibilidad de las
asociaciones de personas debe ser vinculada a una
acción penalmente típica de una persona natural
que actúa por la asociación. En esa medida se
habla del hecho vinculante. Por eso, el problema
también es independiente de la polémica penal,
relativa a si con relación a la estructura de la
acción penalmente relevante, se debe partir de un
concepto final, causal o social. De lo que se trata en
nuestra cuestión (…) no es de los elementos
estructurales del actuar, sino de su relación con el
sujeto". La capacidad de acción de las personas
jurídicas ha sido también defendida por un gran
especialista en el ámbito del Derecho Penal
Económico, TIEDEMANN, junto con BRENDER, que las
reconoce como destinatarias de las normas de conducta y
hablan de una autoría de la propia agrupación
("Verbandstäterschaft"). Partiendo estos autores de que
la propia persona jurídica necesita de sus
órganos y representantes para poder realizar sus
propias acciones, la conclusión, entonces, de una
autoría propia de la agrupación sólo se
podría fundamentar a partir de la imputación de
un hecho ajeno. Sin embargo, esto no conlleva ningún
problema, argumentan estos autores, si se tiene en cuenta que
en Derecho Penal ya se conocen supuestos en donde la
autoría de un sujeto se fundamenta a partir de un
hecho realizado por otro, a saber, en los supuestos de
coautoría y autoría mediata".El segundo escollo a superar es la incapacidad de
culpabilidad de las personas jurídicas: como ya es
conocido por nosotros para que se concrete un delito es
necesario que la conducta sea típica
antijurídica y culpable, con los dos primeros
preceptos no habría inconvenientes si
aceptáramos la Responsabilidad Penal de las Personas
Jurídicas, el problema surge es al aplicar el elemento
de la culpabilidad. Es obvia la complejidad que existe para
aplicar la norma penal a las personas jurídicas en
cuanto a la aplicación del elemento de culpabilidad,
esto teniendo en cuenta que el elemento volitivo es
determinante para encuadra el comportamiento ilícito
dentro de una conducta dolosa, culposa o preterintencional.
El asunto de la aplicación de la culpabilidad de las
personas jurídicas es sin duda alguna el mayor escollo
(jurídico) a superar, se han dado diversas soluciones
desde una nueva conceptualización de los elementos de
constitutivos de la culpabilidad hasta la desaparición
de este del elemento de la conducta punible (obviamente para
la aplicación a las personas jurídicas), en mi
opinión personal lo más viable es reestructurar
toda la conceptualización de la culpabilidad teniendo
en cuenta la previsión de los hechos: con esto quiero
decir que la empresa debe estar obligada a anticipar y evitar
más que medianamente las posible contingencias con
consecuencias nocivas al ordenamiento jurídico, que se
desprendan del desenvolvimiento de su labor social. Ya que de
no tomarse las medidas diligentes podríamos estar
frente a un delito de omisión, en este caso
podríamos encuadrar la conducta dentro de un delito
culposo, como por ejemplo en el caso muy sonado del mes de
mayo de 2004, en el accidente ocurrido en la ciudad de Bogota
en donde una máquina utilizada para labores de
construcción cayó sobre un bus que
trasportaba colegiales arrebatando la vida de varios de
ellos, en este caso estamos frente a un evidente delito
culposo. ¿en este caso sobre quién debe recaer
la responsabilidad penal ?Muy seguramente y con nuestro sistema de "societas
delinquere non potest" la responsabilidad penal
recaerá sobre "el pobre" conductor del mencionado
vehículo utilizado para la construcción (muy
seguramente no-se auto determinó), si hay
presión de los medios
sobre algún mando medio de la persona jurídica
del contratista y posiblemente pero remotamente sobre
interventor, talvez se tomará alguna medida
administrativa tendiente a acallar las críticas por la
falta de medidas de seguridad
provenientes de un contratista de la administración local -"y todos tan
campantes" – pero debe aclararse que la
previsión debe ser dentro del margen (valga la
redundancia) de lo previsible ya que "nadie está
obligado a lo imposible" en este punto hago sobre todo
alusión a los delitos culposos. En cuanto a los
delitos dolosos los fijaría de una simple suma por
ejemplo, la suma de previsión del daño (al bien jurídico
tutelado), su ocurrencia esperando este resultado, beneficio
económico ilícito (sin descartar el
ánimo) igual a delito de omisión impropia. Por
otro lado la suma de previsión del daño (al
bien jurídico tutelado), más el impulso a su
concurrencia, más beneficio económico (sin
descartar el ánimo) igual a delito comisivo doloso. Es
claro que la conducta debe ser realizada por un órgano
idóneo de la persona jurídica, en busca de un
beneficio para ésta y no individual porque de ser de
ésta manera estaríamos frente a lo que
SCHÜNEMANN llamó
"Betriebskriminalität"."Se ha contemplado en la doctrina una primera
posibilidad alternativa. Ella consiste, para el supuesto de
las personas ideales, en el reemplazo de la categoría
de la culpabilidad por el principio del "interés
público preponderante" esta propuesta es descartada
por HIRSCH, para quien, de aceptársela, se
estaría renunciando a la garantía del estado de
derecho, que se refleja en el concepto de culpabilidad
frente a los castigos inadecuados (…) ha sido sin lugar a
dudas la dogmática Germánica la que se ha
ocupado más asiduamente de buscar una
fundamentación sobre la cual descanse la
conexión entre la responsabilidad penal del ente
colectivo y los actos ilícitos en su variante dolosa o
culposa llevados a cabo por sus órganos naturales
(…)TIEDEMANN quien funda la imputación a la
asociación en la "culpabilidad por un defecto de
la
organización". Según éste autor,
este es el fundamento material de la responsabilidad de la
agrupación por el hecho delictivo o constitutivo de
infracción que realiza la persona titular del
órgano en el ejercicio del giro o tráfico de la
empresa. De ésta manera, los hechos individuales
tienen que ser contemplados como hechos de la
corporación, en tanto ésta, a través de
sus órganos o representantes, omitió la
adopción de medidas de
precaución exigibles para garantizar un desarrollo
ordenado y no delictivo de la actividad relativa al
tráfico de la empresa. El defecto de
organización de la empresa, es decir, la
omisión de la adopción de medidas de
precaución para evitar la comisión de delitos
en el ejercicio de su actividad, es el hecho fundamentador de
la culpabilidad de la persona jurídica, de igual modo
que en los actos de actio libera in causa o en el caso del
delito de realización de un hecho punible en estado de
embriaguez (…)Brender sigue el lineamiento de responsabilizar a la
organización, pero lo constituye desde un punto de
vista de "responsabilidad principal" según el, la
fundamentación de la imputación reposa en
aquellos hechos que sirven de referencia y que en el
ámbito de la asociación significan una
organización deficiente, tratándose de una
culpabilidad de la propia persona jurídica y no de una
culpabilidad del hecho ajeno. se puede afirmar que la
responsabilidad de la asociación descansa sobre la
toma de decisión ilícita de los sujetos que
forman parte del órgano competente para ello, conforme
a lo estatuido en la ley interna que gobierna al ente
colectivo.De hecho para TIEDEMANN el instituto del actuar por
otro (parágrafo 14 St GB) es muestra de
que el destinatario de la norma es la persona
jurídica, ya que ésta sólo puede actuar
a través de las acciones de sus órganos y
representantes. A la hora de fundamentar una autoría
de la propia persona jurídica
(verbandstäterschaft) TIEDEMANN fundamentar la
culpabilidad de la propia persona jurídica mediante le
criterio de la "culpa por organización"
(Organisationsverschulden oder organisationsfeheler).
Según dicho criterio, el hecho delictivo que realiza
el titular del órgano en el ejercicio del giro o
tráfico de la empresa (hechos individuales o hechos de
contacto) tiene que ser contemplado como hecho de la
agrupación, en tanto que esta, a través de sus
órganos representantes, ha omitido la adopción
de medidas de precaución exigibles para garantizar un
desarrollo ordenado y no delictivo de la actividad relativa
al tráfico de la empresa. El referido criterio
sería el que operaría como fundamento material
de la responsabilidad de la persona jurídica por el
hecho infractor que realiza una persona física titular
del órgano en el ejercicio de la actividad propia de
la empresa.A TIEDEMANN se le critica fundamentalmente porque
propone un criterio de culpabilidad por hecho ajeno.
TIEDEMANN responde a dicha crítica señalando que en
realidad la persona jurídica responde por un hecho
propio, o sea, por un hecho que también es suyo, al
igual que sucede por ejemplo en el supuesto del coautor o del
autor mediato, a quien se le imputa hechos no realizados por
él mismo sino por otro coautor o por el instrumento.
el defecto de la organización de la empresa, es decir,
la omisión de la adopción de medidas de
precaución para evitar la comisión de delitos
en el ejercicio de la actividad de la empresa, sería
el hecho fundamentador de la culpabilidad de la propia
persona jurídica. Las medidas de precaución que
se infringen son, respectivamente, medidas de deberes de
vigilancia, control, y
organización, que obligan a la misma
agrupación, como tal, siendo por todo ello que la
lesión de tales deberes es lesión de deberes de
organización y, en consecuencia, no son propios de la
persona jurídica.Un sector opta por judicializar a las personas
jurídicas pero sin tomar en cuenta el tercer elemento
estructural de la conducta punible – La Culpabilidad
que como se ha dicho es el mayor escollo para judicializar a
las personas jurídicas, así, SHÜNEMANN –
apuesta por la existencia de un interés público
predominante que se traduce en el estado
de necesidad del bien jurídico. Tal estado de
necesidad preventivo justifica su intervención en
tanto y en cuanto exista la imposibilidad de identificar al
autor dado, que la infracción ha generado beneficios
para la empresa habiéndose detectado fallas en las
medidas de vigilancia adecuadas para evitar la acción
ilícita. Por ello, las alternativas de solución
deben apuntar a una nueva conceptualización de la
categoría dogmática de culpabilidad que nos
permita aplicarla – en la realidad claro está y en
condiciones obviamente delimitadas-, a las personas
colectivas, pues el aumento desmesurado de la criminalidad
económica dentro de las empresas que en los
últimos años se ha desarrollado de una manera
insospechada no admite mayores reparos ni omisiones en
búsqueda de una respuesta eficaz e idónea por
parte del ordenamiento jurídico, que no puede
permanecer impasible ante tan rotunda y nefasta
realidad.El tercer escollo a superar es el de la
aplicación de la pena, claro está que es un
problema que se encuentra al otro extremo del anterior ya que
en la práctica no acarrea mayores complicaciones, como
fundamento básico los críticos de la
aplicación de las penas a las personas
jurídicas argumentan que las penas son personales
(individuales), al respecto JORGE GUERRERO "desde la
publicación del libro
"Individualización de las penas" del ilustre
Francés Raimundo Saleilles, se ha venido considerando
el principio de la individualización como el
fundamento sine qua nun de la penología moderna,
Saleilles concibe la individualización como " la
necesidad indispensable de tener en cuenta al individuo, y la
necesidad, por consiguiente de proporcionar la pena
más al hecho material cometido y al mal exterior que
ha producido, que al interior que hay en él, a esa
especie de criminalidad latente y virtual que hace de
él un ser peligroso para los demás; por
último a su grado de moralidad,
o si vale decirlo, de su normalidad, y a las posibilidades de
regeneración que pueda ofrecer" (…) " se deduce de
este principio, que, como en el caso de la persona colectiva,
la pena no puede individualizarse (…). Es claro que cuando
se trata de individualizar la pena, no se dice que esta ha de
recaer sobre un individuo determinado, sino que ha de
concretarse estrictamente al autor o autores del delito,
siguiendo su conformación orgánica,
psíquica y moral. Y precisamente la persona colectiva,
tiene individidualidad propia, tiene facciones ínsitas
intransferibles que la pueden hacer objeto de la
individualización penal, y que permiten que no sea
castigado un individuo sólo como su representante y su
órgano"Es claro que cuando se habla de personalidad de las
penas o individualización de las mismas, no hay
porqué entender que este concepto excluye a la persona
jurídica ya que la persona jurídica es una,
totalmente individualizable de las otras personas de su misma
especie (jurídicas) y la sanción penal puede
recaer directamente sobre ella. Otro argumento en contra de
la penalización de la conducta de la persona
jurídica es aquel que se relaciona con la
imposibilidad de que recaigan las consecuencias de la
aplicación de la pena a la persona jurídica
sobre un Socio que no tuvo conocimiento de la
realización del ilícito, la cuestión en
este caso sería, que si bien no participó ni
siquiera conoció sobre la realización del
ilícito debe verse afectado inexpugnablemente ya que
su obligación no sólo es cumplir con honestidad
con su labor dentro de la sociedad sino debe ver obligado
también a velar por el cumplimiento de la misma forma
de los demás socios, más aun
encontrándose en una posición de
garante.Además siempre con la imposición de
penas ha de verse afectado alguien que ni siquiera ha visto
beneficiado por el punible, con más razón si lo
fue. Se pregunta Jorge Guerrero " no es justo que aquellos
que reciben estipendios, bienes, favores, por hechos de los
cuales no tiene conocimiento, es decir, que sean
términos de consecuencias cuyo origen ha tenido una
remotísima fuente, también respondan de los
maleficios de esas mismas entidades o personas que engendran
el beneficio…? ¿ no es justo que aquellas personas
que corren el riesgo de recibir daños civiles, v. gr.,
perdidas en cuantiosa inversión en determinada
compañía, sufran también las
consecuencias de sus ilícitos…?.La separación
de patrimonios entre la sociedad y las personas privadas,
cabalmente tiene en la práctica esa consecuencia:
separar las responsabilidades del accionista como miembro del
ente colectivo y como persona privada ¿por qué
se ha de aplicar la responsabilidad al campo meramente civil,
cuando es extremadamente leve la línea que la separa
de la responsabilidad penal…?Otra discusión inocua es sobre el
encuadramiento en los fines de la pena, que si la pena es
retributiva? O que si la pena es preventiva? La
aplicación de las dos teorías acerca de la pena son
completamente viables desde luego no trato de decir que una
persona jurídica puede ir a prisión, pues, a
los que no les es extraño el derecho penal sabemos que
no es la única sanción existente, pero eso lo
trataremos más adelante, por ahora acertaré en
decir que la pena retributiva a las personas jurídicas
no es extraña ya que la interdicción la multa
etc., podrían sancionar perfectamente la conducta
ilícita de las personas jurídicas, ya que
habiéndose un nombre en el mercado lo pueden ver
afectado negativamente, por el
conocimiento público de actividades
ilícitas desarrolladas por parte de la persona
jurídica, eso si no vamos al caso del cierre (sobra
explicar la retribución en éste caso). Y en
cuanto a la prevención de la misma manera no hay
inconveniente después de sancionada la persona
jurídica la previene de volver a delinquir
(prevención especial) y de la misma manera sirve como
un factor de aplacamiento a las otras personas
jurídicas para que eviten llevar a cabo conductas por
fuera de los parámetros legales (prevención
general).GRACIA MARTÍN "(…) el fundamento de la
imposición de una pena descansa en la
infracción de una norma de conducta, que es
precisamente lo que se quiere evitar con la amenaza y la
imposición de una pena, mas dicha
fundamentación carecería de sentido en el caso
de las personas jurídicas, (…) ya que el fin
preventivo que según este autor persigue la pena no
podría ser aplicable a quienes carecen capacidad de
acción, y de allí que resultaría sin
fundamento alguno su aplicación a sujetos que no
pueden realizar lo que la norma pretende evitar (…) afirma
HIRSCH que el concepto de la Pena, no basta con remitirse
únicamente al aspecto de prevención, siendo la
cuestión, más bien, si la pena puede satisfacer
su función primaria de castigar el hecho
cometido en forma justa y adecuada a la culpabilidad frente a
las asociaciones (…)"(…) en la literatura
penal de los últimos años ya casi no se habla
del concepto clásico de la pena, puesto que ha
triunfado una nueva tendencia, que no es otra que la de las
teorías de la prevención (…) Para el profesor
HIRSCH (…) Respecto a la prevención general, pone el
ejemplo del supuesto en el que se impusiera una
sanción dineraria contra una Sociedad
Anónima por un hecho delictivo. Esto
conllevaría que las demás empresas se
planteasen si vale la pena correr un riesgo de sanción
de esta naturaleza. En relación con la
prevención especial, este mismo autor fundamenta que
ante el mismo ejemplo expuesto la misma persona
jurídica que ha sufrido la sanción
tendrá a partir de entonces más cuidado de
entrar otra vez en conflicto
con la ley respectiva. De este modo, finaliza su
argumentación este autor, no olvidemos que las
personas jurídicas están sometidas a la
opinión
pública y, por ello, se esforzarán a partir
de entonces en impedir nuevos daños a su imagen.
Más correcta parece la argumentación contraria,
que fue magistralmente explicada y expuesta en 1953 por KARL
ENGISH, en las Jornadas de Juristas Alemanes. "… cada uno
de nosotros ya tiene suficiente carga con responder por
aquello que él mismo es y ha hecho, y que no tenemos
ninguna inclinación a responder también, sin
culpa, por aquello que otros han hecho culpablemente, y con
los cuales la casualidad, la desprevención, la buena
fe, nos ha unido en una asociación. Sólo en la
medida en que se nos pueda hacer realmente el reproche de
haber participado en alguna forma culpablemente, activa o
pasivamente, dolosa e imprudentemente, en el hecho delictivo
dentro de la asociación, sentimos como justa una
responsabilidad penal por este hecho delictivo".¿SOCIETAS DELINQUIERE
POTEST?El tema de la Responsabilidad Penal de las Personas
Jurídicas fue objeto de discusión en varios
congresos internacionales. Así, en el Congreso de
Antropología Criminal (Bruselas, 1891)
y en el II Congreso de la Asociación Internacional de
Derecho Penal (Bucarest, 1928).A partir de ahí, no volvió a surgir
sino hasta treinta años después, propiamente,
en el VI Congreso Internacional de Derecho Penal (Atenas,
1957) en el V Congreso Internacional de Derecho Comparado
(Budapest, 1978), y en el XIII Congreso Internacional de
Derecho Penal (El Cairo, 1984).BACIGALUPO ZAPATER apunta que en el contexto europeo
se admiten tres formas distintas de exigir responsabilidad
criminal a las personas jurídicas:Una forma "impropia", la cual permite que las
consecuencias económicas del delito cometido por una
persona física (multa indemnización a
perjudicados) se pongan a cargo de la persona jurídica
en cuyo nombre e interés se ha actuado; de tal forma
que la persona jurídica queda obligada solidariamente
al pago de las citadas cantidades, aunque podría
repetir contra la persona física criminalmente
responsable (es el sistema seguido en Bélgica e
Italia).Una forma "propia indirecta", en la que en
determinados casos se permite que el delito de una persona
física sea imputado también con sanciones
específicas a una persona jurídica. (cita Silva
Sánchez J.M.) En este contexto se discuten
fundamentalmente los "criterios de imputación" que
permiten tal atribución. Dentro de aquellos se admiten
el actuar en la esfera de la persona jurídica, el de
que la acción de la persona física aparezca en
el contexto social como de la persona jurídica, y el
del haber actuado en nombre e interés de la persona
jurídica ( el sistema es seguido en Dinamarca,
Grecia,
Irlanda y Reino Unido)Una forma "propia directa" es la que permite
perseguir y sancionar de manera inmediata a las personas
jurídicas, sin que ello esté condicionado por
la responsabilidad del representante, y sin que se impida la
eventual persecución y sanción de la persona
física que haya tenido la dirección de la acción prohibida
(es el sistema seguido en Holanda y Francia).DERECHO COMPARADO
La ley 365 de 1997 buscando mecanismo para la lucha
en contra de la delincuencia organizada dispuso en su
artículo 2 "el Código de Procedimiento
Penal tendrá un artículo 61 A, del siguiente
tenor: articulo 61 A: Cancelación de personería
jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de
actividades delictivas o cierre de sus locales o
establecimientos abiertos al público. Cuando en
cualquier momento del proceso el funcionario judicial
encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente
personas jurídicas, sociedades u organizaciones al
desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la
autoridad
competente que, previo el cumplimiento de los requisitos
legales establecidos para ello, proceda a la
cancelación de su personería jurídica o
al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al
público".Posteriormente La ley 600 de 2000 por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal dispone en su
artículo 65. " Cancelación de personería
jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al
desarrollo de actividades delictivas, o cierre de sus locales
o establecimientos abiertos al público. Cuando en
cualquier momento del proceso el funcionario judicial
encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente
personas jurídicas, sociedades u organizaciones al
desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la
autoridad competente que, previo el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos para ello proceda a la
cancelación de su personería jurídica o
al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al
público".La anterior norma fue demandada ante la Corte
Constitucional pues a concepción del demandante y en
el mío propio en su momento, la norma violaba la
constitución " El demandante argumenta que el
artículo 65 de la Ley 600 de 2000 desconoce el derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en el
artículo 29 constitucional, por cuanto ( i ) no
contempla la interposición de recursos "contra la
decisión judicial de orden de cancelación de
personería jurídica"; ( ii ) la medida de
cancelación de la personería jurídica de
las sociedades u organizaciones "es de carácter
permanente, no temporal, es decir, no se consagra como una
medida cautelar sino más bien como una medida
definitiva" y ( iii ) se trata de una "sanción"
desproporcionada" la corte respondió mediante
sentencia C-558/04 "….las medidas preventivas consagradas
en la norma acusada, buscan la consecución de un fin
constitucionalmente legítimo, consistente en proteger
los derechos
de la sociedad de las actuaciones delictivas que se vienen
realizando por medio de personas jurídicas, sociedades
u organizaciones, o sus locales o establecimientos abiertos
al público, pues al paralizarse dicha conducta
punible, se impide que el hecho delictivo se siga prolongando
en el tiempo y continúe afectando bienes
jurídicos que la Constitución ha querido
proteger, procurándose de tal manera el
restablecimiento del derecho y el cumplimiento por parte del
Estado de los deberes constitucionales de protección,
en los términos del artículo 2 de la Carta
Política……" "Cabe precisar, que la
facultad que otorga el procedimiento penal para la toma de
medidas preventivas en el curso del proceso, no implica una
autorización al funcionario judicial para actuar de
manera arbitraria o inconsulta, pues para la adopción,
en cualquier momento del proceso, de una de aquellas medidas
cautelares, es bien clara la norma en establecer a su vez
como requisito esencial, que se encuentre demostrado en el
proceso, que se han dedicado total o parcialmente sociedades
u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, o
que, existen locales o establecimientos abiertos al
público dedicados igualmente a dichas
actividades.En tal sentido la Corte entiende, que no se
trata simplemente de considerar por parte de la autoridad
judicial la posibilidad de que pueda estarse desarrollando de
manera eventual una actividad delictiva, sino que en el
proceso debe encontrarse demostrado, que sociedades u
organizaciones, así como sus locales o
establecimientos abiertos al público, se han dedicado
total o parcialmente al desarrollo de tales actividades. Es
decir, en el proceso penal deben aparecer las pruebas
respectivas que así lo demuestren, las cuales, como
garantía del derecho de defensa, deben reunir los
requisitos de publicidad
y contradicción, para lo cual ha de permitirse por
parte del funcionario judicial, que la parte contra la que se
oponen pueda gozar de la oportunidad procesal para conocerlas
y discutirlas, incluyendo su derecho a objetarlas e
intervenir en su práctica así como de aportar
las que considere pertinentes.Por lo tanto, para que no resulte vulnerado el
derecho de defensa en la toma de medidas preventivas como las
consagradas en la norma acusada, debe tener en cuenta el
funcionario judicial quien o quienes serán las
personas que resultarán afectadas con la
adopción de las mismas, hayan o no participado en la
comisión de las respectivas conductas delictivas.
Puede tratarse entonces de la misma persona investigada, o
puede suceder que se afecten derechos de terceros,
especialmente en el caso de dedicación parcial al
desarrollo de actividades ilícitas por parte de
personas jurídicas, sociedades u organizaciones. Por
ello, en todos los casos, el funcionario judicial
deberá disponer lo necesario para permitir que las
personas jurídicas, sociedades u organizaciones puedan
ser oídas previamente a través de su
representante legal, y permitir escuchar a los socios si
así lo solicitan, o tratándose del cierre de
sus locales o establecimientos abiertos al público
igualmente debe permitir la intervención de los
titulares de los derechos involucrados en tales bienes
comerciales….Cabe recordar, que si bien el funcionario judicial
puede adoptar las medidas preventivas para lograr el
restablecimiento y reparación del derecho, en el
ejercicio de estas funciones también debe cumplir
estrictamente con el debido proceso, y además no
pueden lesionarse otros derechos constitucionales. Por ello,
el entendimiento que debe dársele a la facultad del
funcionario judicial de disponer sobre la cancelación
de una personería jurídica, mientras no haya
proferido la sentencia definitiva, es la que armoniza con su
finalidad preventiva; por lo tanto, su adopción
durante el proceso no puede tener sino los efectos de
suspensión, a fin de lograr impedir que se sigan
desarrollando actividades delictivas pero sin llegar hasta
permitir la extinción de la persona jurídica de
manera definitiva, con lo cual se vulnerarían derechos
fundamentales.(…) Esta interpretación, que se ajusta a la
constitución, permite que la medida preventiva cumpla
con la finalidad para la cual fue diseñada por el
legislador, de impedir que una conducta delictiva se
prolongue en el tiempo y que se continúen afectando
bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, sin
afectar derecho
constitucional alguno . Por lo tanto, en la parte
resolutiva, se condicionará la norma acusada, en el
entendido que los efectos definitivos de la
cancelación se deben determinar en la sentencia, y
mientras tanto, la orden tiene efectos de
suspensión.Finalmente cabe recordar, que corresponde al
funcionario judicial, decidir definitivamente en la sentencia
lo relacionado con todas las medidas
cautelares que adoptó durante el proceso, e
igualmente deberá tomar en el curso del proceso las
medidas pertinentes cuando desaparezcan las causas que dieron
origen a la adopción de las mismas".Se concluye con lo anterior que nuestro Estado
Colombiano conserva aun el dogma Romano de "SOCIETAS
DELINQUERE NON POTEST" ya que como lo ha dicho la misma corte
las medidas del articulo 65 del CPP (concepto extensivo al
Articulo 91 de la ley 906 de 2004 ), no son Penas sino
medidas de tipo cautelar o preventivo. Cierto es, que en
nuestro país, no se reconoce capacidad punitiva a las
personas jurídicas, la responsabilidad penal recae
contra los correspondientes representantes legales, y en
algunas oportunidades contra los socios o miembros de la
junta. Al no reconocérseles capacidad punitiva alas
personas jurídicas, estas solo pueden verse afectadas
como un "autor mediato", o más precisamente como un
simple instrumento en la comisión de la conducta
punible. Pero no sufren de ninguna medida preventiva o
cautelar sí antes no se ha iniciado un proceso penal
contra una persona física individual, ya que no se les
reconoce capacidad de acción, ni culpabilidad en
materia penal, por carecer éstas de voluntad
independiente de las personas que la
conforman.EL CASO COLOMBIANO
BIBLIOGRAFÍA
- JORGE GUERRERO. La Responsabilidad Penal de las
Personas Jurídicas Colectivas. Imprenta del
Departamento – Bucaramanga.1943 - BEATRIZ ACEVEDO PINZÓN. La Responsabilidad
Penal de las Personas Jurídicas. Pontificia Universidad
Javeriana.1967 - LUIS CARLOS PÉREZ. Derecho Penal – Parte
General y Especial, Tomo I. Editorial Temis- Bogotá.
1981 - GIL MILLER PUYO JARAMILLO. Diccionario
Jurídico Penal. Ediciones Librería del
Profesional.1981 - JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA. Derecho Penal
Fundamental. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.
1982 - KLAUS TIEDEMANN. Poder Económico y Delito S.A.
Barcelona. 1985 - JORGE ORTEGA TORRES. Compilado – Código
Civil. Editorial Temis. 1990 - SILVINA BACIGALUPO. Boch Casa Editorial S.A.
Barcelona. 1998 - GUSTAVO EDUARDO ABOSO – SANDRO FABIO ABRALDES.
Responsabilidad de las Personas Jurídicas en el Derecho
Penal. Curos Editores. Buenos Aires.
2000 - LUIS GRACIA MARTÍN, MIGUEL A. BOLDOBA, CARMEN
ALASTUEY. Lecciones de Consecuencias Jurídicas del
Delito. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2000 - ROSARIO DE VICENTE MARTÍNEZ. Responsabilidad
Penal de las Personas Jurídicas. Revista
Internacional, Numero 1. Octubre – Diciembre.
2002 - ELENA B. MARÍN DE ESPINOSA CEVALLOS.
Criminalidad de Empresa. Tirant Lo Blanch – Valencia
2002 - RAMÓN LUIS RODRÍGUEZ VINDAS.
Responsabilidad Penal de las Empresas. Biblioteca
Jurídica Dike. 2002 - MARIA DEL CARMEN VASCO MOGORRÓN.
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Revista
Jurídica de la Comunidad de Madrid
Nº 12. Enero-Abril. 2002 - JOSÉ D. CESANO Y FABIÁN I. BALCARCE.
Reflexiones sobre la Responsabilidad Penal de las Personas
Jurídicas en la República Argentina. Sistemas
penales del Tercer Milenio. Revista penal de POENALIS,
Número 5. Marzo, 2003 - MUÑOZ CONDE FRANCISCO. Teoría General
del delito. Editorial Temis Bogotá, Colombia.
2004 - Paginas Web –
Información sobre el tema:
http://www.amag.edu.pe/Files/Lopez_Responsabilidad%20penal%20de%20PJ.htm
http://www.comadrid.es/pres_serv_juridicos/revista_juridica/numero12/estudio_3.htm
http://www.iefpa.org.ar/criterios_digital/monografias/bourguet.pdf- http://www.bibliojuridica.org/libros/2/997/17.pdf
- http://www.aduananews.com/contrabando.htm
http://www.unifr.ch/derechopenal/anuario/96/pdf/KLAUS.pdf- http://www.stj-sin.gob.mx/aeq41%20criminalidad.htm
- http://www.lexstricta.com
Autor:
Marco A. Guacaneme Boada
Nacido en Bogotá Colombia, abogado de la
Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá – con
maestría en Derecho Penal de la Universidad Santo
Tomás de Bogotá en convenio con la Universidad de
Salamanca. Esp.
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